La construcción en el Parque Juárez
La construcción en el Parque Juárez
· El
Instituto de Antropología e Historia debería intervenir
· Se
está violando la Ley de Monumentos y Sitios Históricos
· Al
que altere un sitio histórico, se le impondrá prisión
Por
Miguel Angel Cristiani Gonzalez
Todo pareciera
indicar que el presidente municipal de Xalapa, Hipólito Rodríguez Herrero ya se
contagió de lo que bien se podría llamar el síndrome del “señor presidente”,
que es el que les pega a todos los que llegan a ocupar la silla de su
respectivo municipio, en donde tarde o temprano, lo mejor que se les ocurre es
mandar a derribar o construir un kiosco en el parque del pueblo.
Pero como en la
capital del estado el parque Benito Juárez, se encuentra en un sitio histórico,
por Ley de Monumentos y Sitios Históricos no se le pueden hacer obras ni mucho
menos construir lo que se les ocurra, como ahora se está haciendo en la
explanada del mirador, donde se levanta lo que se dice que será un kiosco.
Y el pueblo sabido,
se pregunta ¿Qué no hay ya en qué gastar el presupuesto? Como por ejemplo,
tapar los baches que pululan por toda la ciudad?
Resulta increíble,
que el alcalde xalapeño, que se dice académico, no esté enterado que en ese
lugar se edificó en el año de 1536, el Convento Franciscano de Xalapa, que fue
ordenado por el mismísimo Hernán Cortés y que llegó a ser el segundo más
importante de toda la Nueva España.
Para más
información, habría que mencionarle al académico alcalde, que en ese convento
se realizó en 1824 el primer congreso constituyente, que dio origen al Estado
de Veracruz, y aquí fue nombrado el primer Gobernador del Estado, siendo
elegido Don Miguel Barragán. Poco más tarde, durante la intervención
norteamericana de 1847, el convento fue utilizado por las tropas invasoras. Su
abandono y deterioro se debió como consecuencia de las leyes de desamortización
de bienes eclesiásticos que obligaron a ceder todas las propiedades de la
Iglesia al Estado. Por el mal estado en que se encontraba terminó derruido y
convertido en un espacio público que para estos tiempos era muy importante para
cualquier ciudad.
El general Juan de
la Luz Enríquez, en esa época gobernador del Estado, decidió destinar este
espacio para construir un parque y en 1892, se inauguró la primera etapa en el
lado poniente y se le dio el nombre de parque Benito Juárez.
Como ya es costumbre, no se ha
informado, en qué consistirá la obra que ya se ha empezado a levantar y a la
que grupos de arquitectos y profesionistas de Xalapa han estado rechazando.
Como seguramente las autoridades
municipales de la capital del estado, todavía no se han enterado que existe una
Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas que establece los
procedimientos para poder construir en sitios históricos, les presentamos
algunos de los artículos que pueden ser aplicados y que en el Artículo 52
establece que “Al que por cualquier medio dañe, altere o destruya un monumento
arqueológico, artístico o histórico, se le impondrá prisión de tres a diez años
y multa hasta por el valor del daño causado.”
Otros artículos de la Ley Federal que
pueden tener aplicación son el ARTICULO 7o.- Las autoridades de los Estados,
Territorios y Municipios cuando decidan restaurar y conservar los monumentos
arqueológicos e históricos lo harán siempre, previo permiso y bajo la dirección
del Instituto Nacional de Antropología e Historia. Asimismo dichas autoridades
cuando resuelvan construir o acondicionar edificios para que el Instituto
Nacional de Antropología e Historia exhiba los monumentos arqueológicos e
históricos de esa región, podrán solicitarle el permiso correspondiente, siendo
requisito el que estas construcciones tengan las seguridades y los dispositivos
de control que fija el Reglamento. El Instituto Nacional de Antropología e
Historia podrá recibir aportaciones de las autoridades mencionadas, así como de
particulares para los fines que señala este artículo.
ARTICULO 34 Bis.- Cuando exista el
riesgo de que se realicen actos de efectos irreparables sobre bienes muebles o
inmuebles con valor estético relevante, conforme al artículo 33 de esta Ley, la
Secretaría de Educación Pública, por conducto del Instituto Nacional de Bellas
Artes y Literatura, sin necesidad de la opinión a que se refiere el artículo 34
podrá dictar una declaratoria provisional de monumento artístico o de zona de monumentos
artísticos, debidamente fundada y motivada de acuerdo con la misma Ley, que
tendrá efectos por un plazo de 90 días naturales a partir de la notificación de
que esa declaratoria se haga a quien corresponda, en la que se mandará
suspender el acto y ejecutar las medidas de preservación que resulten del caso.
ARTICULO 36.- Por determinación de
esta Ley son monumentos históricos: I.- Los inmuebles construidos en los siglos
XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas curales;
seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración,
divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la
educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos; al servicio y
ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares. Los muebles
que se encuentren o se hayan encontrado en dichos inmuebles y las obras civiles
relevantes de carácter privado realizadas de los siglos XVI al XIX inclusive.
ARTICULO 42.- En las zonas de
monumentos y en el interior y exterior de éstos, todo anuncio, aviso, carteles;
las cocheras, sitios de vehículos, expendios de gasolina o lubricantes; los
postes e hilos telegráficos y telefónicos, transformadores y conductores de
energía eléctrica, e instalaciones de alumbrados; así como los kioscos,
templetes, puestos o cualesquiera otras construcciones permanentes o
provisionales, se sujetarán a las disposiciones que al respecto fije esta Ley y
su Reglamento.
ARTICULO 51.- Al que se apodere de un
monumento mueble arqueológico, histórico o artístico sin consentimiento de
quien puede disponer de él con arreglo a la Ley, se le impondrá prisión de tres
a diez años y de dos mil a tres mil días multa.
ARTICULO 52.- Al que por cualquier
medio dañe, altere o destruya un monumento arqueológico, artístico o histórico,
se le impondrá prisión de tres a diez años y multa hasta por el valor del daño
causado.
ARTICULO 55.- Cualquier infracción a
esta Ley o a su Reglamento, que no esté prevista en este capítulo, será
sancionada por los Institutos competentes, con multa de doscientos a mil días
de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, la que podrá ser
impugnada mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.