JURÍDICOMUNDO

EL FENÓMENO MIGRATORIO INFANTIL

Comparte

UNA
MIRADA DESDE LA FRONTERA SUR DE MÉXICO

DERECHOS HUMANOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MIGRANTES

EL FENÓMENO MIGRATORIO INFANTIL

Héctor Pérez García*

El fenómeno migratorio infantil tiene varias aristas, además del trabajo y la problemática que implica a las naciones que lo presentan respecto de la protección de las niñas y niños privados de su medio familiar; junto con el problema principal de su desarrollo integral; no se puede dejar de ver que las niñas, niños y adolescentes son el presente y el futuro de los países, los cuales al migrar, dejan sin mayor oportunidad de desarrollo económico, social y cultural a sus comunidades, lo cual, debido a la globalización mundial, es ya un fenómeno que no puede detenerse o que está lejos de controlarse.

En este panorama, del cual no es ajeno nuestro país, se deben considerar las múltiples violaciones a sus derechos humanos, a través de diversas formas de violencia y discriminación, así como en algunos casos, explotación, marginación, maltrato y explotación sexual infantil, por mencionar algunos, los cuales se describen a partir de la experiencia laboral en la frontera sur de México, en Tapachula, Chiapas, como integrante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), ahí se tuvo conocimiento de casos de jóvenes centroamericanos y también mexicanos de los estados de Chiapas y Oaxaca que prácticamente no conocieron a sus padres/madres.

Como ejemplo de dichas violaciones se encuentra el caso de la Recomendación 29/2007, que documentó y acreditó violaciones a derechos humanos de una niña de origen hondureño, en específico violaciones al derecho a  la legalidad y seguridad jurídica, a la igualdad, identidad, a la nacionalidad, al nombre, a ser registrada al momento de su nacimiento y a la personalidad jurídica.

En este caso, una señora de nacionalidad hondureña, fue asegurada el 23 de agosto de 2006 por elementos del Instituto Nacional de Migración (INM) en Reynosa, Tamaulipas, toda vez que no acreditó su legal estancia en México, por lo que fue trasladada a la Delegación Local del INM en esa ciudad. En la misma fecha fue certificada que presentaba un embarazo de 37.1 semanas de gestación y que se encontraba clínicamente estable y apta para viajar. El 24 de agosto de 2006, el Jefe del Departamento de Control Migratorio y Asuntos Jurídicos de esa Delegación dictó el procedimiento migratorio correspondiente, y resolvió la expulsión en contra de la migrante.

Para cumplir dicha resolución fue trasladada a la estación migratoria del INM en Iztapalapa, México D.F., con motivo de su estado de gravidez, el 3 de septiembre de 2006. Personal de esas instalaciones la remitió al Hospital General “Dr. Manuel Gea González” de la Secretaría de Salud, donde dio a luz a una niña viva, con un peso de 3,150 gramos y 52 centímetros.

El 7 de septiembre de 2006 las agraviadas fueron conducidas a las instalaciones del INM en Tapachula, Chiapas, donde fueron enlistadas y expulsadas el 8 del mes y año citados como nacionales de Honduras.

Esta Recomendación es de especial relevancia en el tema migratorio, en específico de los niños y niñas migrantes, toda vez que la CNDH evidenció que las autoridades migratorias entre otras situaciones, no informaron a la mamá que su hija podía ser registrada como nacional mexicana debido al conocido Ius Soli.[1] Por el contrario, la menor agraviada fue repatriada junto con su madre de nacionalidad hondureña.  Una pregunta básica surge en el caso, ¿con que nacionalidad fue repatriada la menor? Por supuesto era claro conocer que si la niña había nacido en territorio mexicano tenía derecho a obtener la nacionalidad mexicana, toda vez que la Constitución mexicana así lo establece en su artículo 30, inciso A, fracción I.[2]

Como este caso, por supuesto que en la actualidad y bajo otras temáticas siguen ocurriendo violaciones a derechos de la niñez migrante (en enero del 2021  se encontraban en trámite un total de 480 quejas en las que autoridad presunta responsable era el INM. Fuente: informes mensuales CNDH).

En esta serie de tres artículos he tratado de explicar el fenómeno de la migración infantil y sus derechos, el cual es complejo desde cualquier punto de vista; en este sentido advertiré que las políticas públicas en algunos países de origen, en lugar de desalentar la migración infantil pareciera en los números que trabajaran al contrario; en este caso, con la respuesta lógica de quedarse sin población que en lo futuro trabajará para el desarrollo de sus pueblos.

En lo particular, cabe hacer las siguientes preguntas en este tema:

¿La responsabilidad de protección que surge cuando una niña/o migra solo, es del país de origen -en cuyo caso su familia es la primera institución responsable-, del país de tránsito o del destino?

¿Hasta dónde deben llegar las medidas de protección que debe brindar el país de recepción o por el cual transitan los niño/as migrantes, toda vez que ello implica un gasto económico para el país que no originó la situación?

Como se puede advertir, es un tema que tiene todavía mucho que reflexionar y que debe estar necesariamente en la agenda pública por la importancia que tiene.

 

*Héctor Pérez García es licenciado y maestro en Derecho por la UNAM, Facultad de Derecho C.U., excoordinador de la Oficina de la Frontera Sur Tapachula de la CNDH.

hectorperezgarcia2017@gmail.com

 

[1] Ius soli: Adquisición de la nacionalidad determinada por el lugar de nacimiento. Diccionario Jurídico Básico, 2ª ed., Madrid, España, COLEX, 2006, pp. 222.

[1] El texto del artículo 30, inciso A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: “ Art. 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

A. Son mexicanos por nacimiento:

I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.