EL FENÓMENO MIGRATORIO INFANTIL
UNA
MIRADA DESDE LA FRONTERA SUR DE MÉXICO
DERECHOS HUMANOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MIGRANTES
EL FENÓMENO MIGRATORIO INFANTIL
Héctor
Pérez García*
El fenómeno migratorio
infantil tiene varias aristas, además del trabajo y la problemática que implica
a las naciones que lo presentan respecto de la protección de las niñas y niños
privados de su medio familiar; junto con el problema principal de su desarrollo
integral; no se puede dejar de ver que las niñas, niños y adolescentes son el presente
y el futuro de los países, los cuales al migrar, dejan sin mayor oportunidad de
desarrollo económico, social y cultural a sus comunidades, lo cual, debido a la
globalización mundial, es ya un fenómeno que no puede detenerse o que está
lejos de controlarse.
En este panorama, del cual
no es ajeno nuestro país, se deben considerar las múltiples violaciones a sus
derechos humanos, a través de diversas formas de violencia y discriminación, así
como en algunos casos, explotación, marginación, maltrato y explotación sexual
infantil, por mencionar algunos, los cuales se describen a partir de la
experiencia laboral en la frontera sur de México, en Tapachula, Chiapas, como
integrante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), ahí se tuvo
conocimiento de casos de jóvenes centroamericanos y también mexicanos de los
estados de Chiapas y Oaxaca que prácticamente no conocieron a sus
padres/madres.
Como ejemplo de dichas
violaciones se encuentra el caso de la Recomendación 29/2007, que documentó y
acreditó violaciones a derechos humanos de una niña de origen hondureño, en
específico violaciones al derecho a la
legalidad y seguridad jurídica, a la igualdad, identidad, a la nacionalidad, al
nombre, a ser registrada al momento de su nacimiento y a la personalidad
jurídica.
En este caso, una
señora de nacionalidad hondureña, fue asegurada el 23 de agosto de 2006 por
elementos del Instituto Nacional de Migración (INM) en Reynosa, Tamaulipas,
toda vez que no acreditó su legal estancia en México, por lo que fue trasladada
a la Delegación Local del INM en esa ciudad. En la misma fecha fue certificada
que presentaba un embarazo de 37.1 semanas de gestación y que se encontraba
clínicamente estable y apta para viajar. El 24 de agosto de 2006, el Jefe del
Departamento de Control Migratorio y Asuntos Jurídicos de esa Delegación dictó
el procedimiento migratorio correspondiente, y resolvió la expulsión en contra
de la migrante.
Para cumplir dicha
resolución fue trasladada a la estación migratoria del INM en Iztapalapa, México
D.F., con motivo de su estado de gravidez, el 3 de septiembre de 2006. Personal
de esas instalaciones la remitió al Hospital General “Dr. Manuel Gea González”
de la Secretaría de Salud, donde dio a luz a una niña viva, con un peso de
3,150 gramos y 52 centímetros.
El 7 de septiembre de
2006 las agraviadas fueron conducidas a las instalaciones del INM en Tapachula,
Chiapas, donde fueron enlistadas y expulsadas el 8 del mes y año citados como
nacionales de Honduras.
Esta Recomendación es de
especial relevancia en el tema migratorio, en específico de los niños y niñas
migrantes, toda vez que la CNDH evidenció que las autoridades migratorias entre
otras situaciones, no informaron a la mamá que su hija podía ser registrada
como nacional mexicana debido al conocido Ius Soli.[1] Por el contrario, la menor
agraviada fue repatriada junto con su madre de nacionalidad hondureña. Una pregunta básica surge en el caso, ¿con
que nacionalidad fue repatriada la menor? Por supuesto era claro conocer que si
la niña había nacido en territorio mexicano tenía derecho a obtener la
nacionalidad mexicana, toda vez que la Constitución mexicana así lo establece
en su artículo 30, inciso A, fracción I.[2]
Como este caso, por supuesto
que en la actualidad y bajo otras temáticas siguen ocurriendo violaciones a
derechos de la niñez migrante (en enero del 2021 se encontraban en trámite un total de 480
quejas en las que autoridad presunta responsable era el INM. Fuente: informes
mensuales CNDH).
En esta serie de tres
artículos he tratado de explicar el fenómeno de la migración infantil y sus
derechos, el cual es complejo desde cualquier punto de vista; en este sentido
advertiré que las políticas públicas en algunos países de origen, en lugar de
desalentar la migración infantil pareciera en los números que trabajaran al
contrario; en este caso, con la respuesta lógica de quedarse sin población que
en lo futuro trabajará para el desarrollo de sus pueblos.
En lo particular, cabe hacer
las siguientes preguntas en este tema:
¿La responsabilidad de protección
que surge cuando una niña/o migra solo, es del país de origen -en cuyo caso su
familia es la primera institución responsable-, del país de tránsito o del
destino?
¿Hasta dónde deben llegar
las medidas de protección que debe brindar el país de recepción o por el cual
transitan los niño/as migrantes, toda vez que ello implica un gasto económico para
el país que no originó la situación?
Como se puede advertir, es
un tema que tiene todavía mucho que reflexionar y que debe estar necesariamente
en la agenda pública por la importancia que tiene.
*Héctor
Pérez García es licenciado y maestro en Derecho por la UNAM, Facultad de
Derecho C.U., excoordinador de la Oficina de la Frontera Sur Tapachula de la
CNDH.
hectorperezgarcia2017@gmail.com
[1] Ius soli: Adquisición de la
nacionalidad determinada por el lugar de nacimiento. Diccionario Jurídico Básico, 2ª ed., Madrid, España, COLEX, 2006,
pp. 222.
[1] El texto del artículo 30, inciso A, fracción I, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos establece: “ Art. 30. La nacionalidad mexicana se
adquiere por nacimiento o por naturalización.
A. Son mexicanos por
nacimiento:
I. Los que nazcan en
territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.